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Panamá, Un Paraíso Pero No Fiscal

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Cuando la falta de conocimiento y el poder mediático se combinan solo pueden tener un resultado: la total desinformación del público, y es esto lo que ha ocurrido con el caso de “Panama Papers”.

Fuente imagen: www.freeimages.com
Autor: Carlos Angulo

Renta Territorial y Economía de Servicios

Un país con renta territorial es aquel en el cual solo se tributa con relación a las rentas generadas en su territorio, es decir, solo sobre los ingresos de la actividad que se desarrolla dentro del país, eximiendo a sus residentes, sean personas naturales o jurídicas, a tributar sobre sus ganancias de fuente extranjera.

Estos esquemas existen porque en virtud de la autonomía fiscal, cada país decide tener el modelo que a bien le convenga, de acuerdo con sus necesidades, su infraestructura y su modelo económico. En el caso de Panamá es basado en una economía de servicios.

Es así, entonces, que en una economía como la del país vecino las sociedades comerciales tributan solo sobre la renta generada en su territorio, porque, como en muchos otros países, así es su esquema tributario constitucionalmente establecido.

¿Iícito? No; ¿el único en su tipo? No; ¿mal visto? solo por aquellos que no logran entender que un país es autónomo de crear su estructura tributaria de acuerdo con sus necesidades y en el caso de Panamá sus necesidades están más que cubiertas por una economía de servicios y por su tributación local.

Creación de Sociedades

Ya sea por su ubicación estratégica, por el canal, por su excelente economía de servicios que aloja a los principales bancos, firmas de abogados, contadores y auditores, Panamá es un territorio atractivo para la conformación de sociedades comerciales, tanto para operación local dentro de su territorio, como dentro de las zonas especiales para empresas dedicadas al comercio exterior.

Por disposición legal panameña, las sociedades deben nombrar un “agente residente” y la forma como se presenta el tema al público es lo que genera confusión. El agente residente debe ser un abogado o una sociedad de abogados hábiles para ejercer la profesión, quienes actúan en representación de la sociedad ante las autoridades. Dicha representación no se hace en nombre propio sino en representación de un tercero, es decir, es lo que conocemos como un mandato con representación, recayendo los efectos sobre la sociedad misma o sus titulares, no sobre las firmas de abogados que por Ley están autorizados para tal ejercicio.

Registros Públicos

El registro de las sociedades panameñas en totalmente público, no reviste clandestinidad alguna, no operan las firmas de abogados en las sombras de la ilegalidad; por el contrario, es de público conocimiento el nombre de la firma que ejerce como agente residente, así como el de sus abogados. ¿Dónde está el misterio? En la concepción de quienes creen que se actúa de forma ilegal, al confundir agente residente con titular accionario y quienes desconocen que se puede incluso proveer el servicio de dignatario y que no por eso se es el dueño de la sociedad. Información Privada

En Panamá, como en Colombia misma, y en la mayoría de países, existen sociedades de capital bajo la forma de sociedades anónimas, y al igual que en Colombia los accionistas no aparecen en el registro público; y al igual que en Colombia esos accionistas son libres de enajenar sus acciones y los nuevos titulares de enajenarlas de nuevo; y al igual que en Colombia, en virtud del secreto profesional, los abogados no deben hacer pública ninguna información que la misma Ley dispone que sea privada; y al igual que en Colombia nada obliga a que el accionista sea el representante legal de la sociedad, pudiendo delegar tal nombramiento en un tercero que obra en virtud de un contrato de mandato con representación, sin que esto signifique que tenga participación en la utilidad de la empresa; y al igual que en Colombia a pesar de la obligación de declarar su participación accionaria en una sociedad comercial muchos no lo hacen, correspondiendo esto a su fuero interno, no siendo responsabilidad ni de la firma de abogados que la representa ni mucho menos del país en el cual se registra la operación; y al igual que en Colombia una cosa son las rentas generadas por la sociedad y otra cosa las rentas generadas por la persona natural accionista, las cuales se integran a su patrimonio solo en el momento de decreto de dividendos. ¿Por qué entonces Panamá y sus firmas de abogados deben ser estigmatizados si operan de forma similar al resto?

Efectos Tributarios

Es totalmente legal tener participación accionaria en una sociedad comercial en Colombia o en el exterior, es totalmente legal acudir a sociedades de servicios en el exterior y que estas tengan sucursales en Colombia, y, salvo en el momento en que esa empresa decrete un dividendo a favor del accionista se considera que se estaría generando el ingreso para este, antes son simplemente rentas de la empresa, dependerá del país de la fuente del ingreso empresarial o de la residencia de la sociedad si grava o no la generación de dichos ingresos, pero incluso en ese escenario son rentas de la empresa, quien como persona jurídica que es, tributa de forma independiente a sus titulares.

Cabe recordar que solo hasta el año pasado en Colombia dimos inicio a la obligatoriedad de presentación de declaración de activos poseídos en el exterior, no existiendo antes una declaración que permitiera discriminar la existencia de dichos activos.

¿Es plena prueba de evasión fiscal para la DIAN el conocimiento de la existencia de sociedades no declaradas en el exterior? No, la existencia de la participación en una sociedad ya sea en Colombia o en el exterior no es ni será plena prueba de evasión fiscal, recayendo entonces sobre la misma DIAN la carga de la prueba de la existencia de ingresos omitidos y no sobre el contribuyente mismo; ¿cúal es el peor escenario? Que con posterioridad a un arduo y casi imposible proceso probatorio por parte de la DIAN, se logre demostrar una omisión en la información correspondiente a los ingresos y patrimonio del contribuyente generando sanciones económicas a favor de la entidad, salvo que haya operado para esta el término de caducidad de su acción, no obstante, si se lograse probar que el origen de dichos recursos se deriva de actividades ilícitas estaríamos ya el en escenario penal.

GLORIA PATRICIA JARAMILLO ARISTIZABALAbogada Universidad de Medellín.Especialista en Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana.Especialista en Legislación Tributaria Universidad Pontificia Bolivariana.Especialista en Negocios Internacionales Universidad Pontificia Bolivariana.Experta en Fiscalidad Internacional Universidad Santiago de Compostela.Derecho Tributario Internacional – Precios de Transferencia Universidad Austral de ArgentinaExecutive Program in International Tax Law – International Tax Center Leidenhttp://www.nomikos.com.co/

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