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Tratamiento de accionista Perteneciente a Estado con Convenio de Doble Tributación (CDI)

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Con la entrada en vigencia de la reforma tributaria también entra la aplicación del impuesto a los dividendos para los accionistas personas naturales. Sin embargo, hay un grupo de accionistas que se verían beneficiados por la aplicación de normas superiores, como lo son los convenios para evitar la doble imposición con los que cuenta Colombia.

Fuente: Pixabay

Prima el Convenio sobre la Norma Doméstica
La reforma tributaria implementada por la Ley 1819 de 2016 impuso una tarifa del 5% a los dividendos distribuidos a no residentes. En este caso, la aplicación de los convenios, que prima frente a la aplicación de la norma local, toma gran importancia, tanto así que en los casos en que el accionista de la entidad colombiana sea un beneficiario efectivo residente en Chile, España, México o Suiza, la tarifa del 5% podría verse reducida al 0% de cumplirse con algunos de los parámetros establecidos en los CDI suscritos con dichos países.
Accionista Persona Natural Perteneciente a un Estado con CDI
En el caso de que el accionista sea natural de un estado con el cual Colombia tenga convenio para evitar la doble imposición, le serán aplicadas tarifas especiales en materia de retención en la fuente por giro de dividendos en virtud de dicho convenio. Por ejemplo, si la composición accionaria de una sociedad colombiana incluye un accionista de un estado contratante, como Suiza, se permitiría la aplicación de la Ley 1344 de 2009, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
En virtud del mencionado convenio, el artículo 10 establece:

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

0 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 20 % del capital de la sociedad que paga los dividendos;
15 % del importe bruto de los dividendos de los demás casos

¿Qué pasa si el Accionista Extranjero No Pertenece a un Estado Contratante?
El beneficio no tiene aplicación en el caso de los accionistas de Estados con los que Colombia no ha suscrito este tipo de convenios.
En el abono de dividendos al exterior, aplica un sistema de retenciones en la fuente, siendo este el impuesto sobre la renta de los no declarantes.Es así, que cuando el dividendo se abona con cargo a utilidades que ya tributaron a nivel de la sociedad, la retención en la fuente e impuesto definitivo es del 5%.Cuando los dividendos provengan de utilidades que no han sido gravadas al nivel de la entidad que realiza la distribución, estarán gravados a través de aplicación de retención en la fuente con el impuesto de renta a una tarifa del 35%. En estos casos, el impuesto al dividendo del 5% antes mencionado se aplicará sobre los dividendos netos de la retención del 35%, lo que daría como resultado una tarifa efectiva del 38.2%.
En este sentido, existe un gran beneficio comparativo para aquellos nacionales de países suscriptores de CDI.
GLORIA PATRICIA JARAMILLO ARISTIZÁBALAbogada Universidad de Medellín | Especialista en Derecho Comercial – Legislación Tributaria – Negocios Internacionales Universidad Pontificia Bolivariana | Experta en Fiscalidad internacional Universidad Santiago de Compostela| Derecho Tributario Internacional- Precios de Transferencia Universidad Austral de Argentina – International Tax Law – ITC Leiden Holandawww.nomikos.com.co
 

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